Recientementre se ha conocido una sentencia del Tribunal Supremo que viene a homogeneizar el criterio que debe seguirse en la determinación de las cantidades que deben indemnizar los establecimientos abiertos al público que hacen fotocopias sin las correspondientes autorizaciones de los titulares de derechos.
La sentencia, de 17 de mayo de 2010, altera el criterio previo en el que la indemnización se determinaba por la multiplicación por 10 de la tarifa general anual fijada por la entidad de gestión y se establece un criterio bastante más razonable de atender a un porcentaje.
La primera cuestión a resolver es donde se encuentra la ilicitud en la conducta realizada por la tienda de fotocopiadoras, que no realiza copias para si mismo, sino que generalmente estas copias son efectuadas a solicitud de un tercero que suele ser un particular. Vista esta como la conducta más habitual parecería que encaja en el ámbito de la copia privada del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual:
"2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador."
Aparentemente toda la conducta de cualquier persona física que quiera una copia de un libro podría obtenerla sin mayores problemas amparándose en este derecho. Pero he aquí que el legislador preve que en el caso de que esa copia se realice en un establecimiento especializado abierto al público la misma no será copia privada, para ello se establece en el Real Decreto 1434/1992 (la norma primeramente encargada del canon analógico), en el artículo 10.1 que:
"A los efectos de lo dispuesto en el presente título, no tiene la consideración de reproducciones para uso privado del copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual:
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
b) Las que sean objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio."
Como se ve en estos establecimientos en ningún caso se pueden realizar copias privadas. Supongo que las máquinas que adquieren esas empresas tampoco llevarán ningún tipo de canon, pero esa es otra historia, así como la opinión que pueda tener de que se imposibilitase el ejercicio de un derecho de una manera tan absurda. Si bien, con el acceso de los particulares a sus propios medios de reproducción y copia en la actualidad tendría algo más sentido esta norma, y no tanto en el año 1994.
Pero además, y como no es cuestión de perder negocio y enfrentarse con la tozuda realidad se incluía una obviedad en el apartado segundo del mismo artículo.
"2. Para poder efectuar las reproducciones a que se refiere el número anterior, deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los derechos."
Evidentemente, sin autorización del titular no puede reproducirse la obra, no era necesario repetirlo en este Real Decreto. ¿o sí? De esta forma no se amenazaba tanto a las tiendas de fotocopiadoras y se les indicaba claramente que podrían obtener licencia para la reproducción, contactando con la persona adecuada.
La entidad de gestión que se encarga fundamentalmente de esta cuestión es CEDRO.
El problema es que dentro de las licencias que ofrece CEDRO unicamente se admite la reproducción de un 10% del total de un libro.
Cuando se produce un exceso de ese porcentaje en la reproducción CEDRO aplica lo que se denomina indice CORSA (coeficiente de reproducción sin autorización) y que supone multiplicar por las tarifas generales por un valor que se obtiene de la siguiente manera:
"fórmula que consiste en restar del porcentaje de obra efectivamente reproducida (100% si la reproducción es íntegra), el porcentaje de reproducción autorizado (o si el usuario no tiene autorización) y dividirlo entre el máximo de reproducción que permita la licencia que le corresponde al usuario que la tiene suscrita o que le correspondería si no la hubiera suscrito.
Es decir, hay que distinguir el supuesto en que el usuario licenciado excede el porcentaje autorizado y el supuesto en que el usuario no está licenciado.
En el primer caso, para calcular el índice Corsa de un centro reprográfico comercial licenciado para reproducir un máximo del 10% de cada ejemplar que haya realizado reproducciones íntegras habrá que restar de 100, 10 y dividirlo entre 10, resultando un Corsa de 9.
En el segundo caso, también para un centro reprográfico comercial no licenciado habrá que restar de 100, 0 y dividirlo entre 10, que es el máximo que autoriza la licencia general de reproducción a este tipo de centros, resultando un Corsa de 10.
Como se puede apreciar, el índice Corsa permite ajustar la indemnización al porcentaje de reproducción efectivamente realizado considerando las tarifas, el porcentaje de reproducción autorizado al usuario y el máximo porcentaje permitido por la licencia de reproducción en cada caso concreto (10% para el caso de la licencia general que se concede a establecimientos reprográficos)."
Cuando CEDRO detectaba y acreditaba que en un establecimiento se fotocopiaban libros completos lo que hacía era demandar al mismo optando por uno de los dos criterios posibles según el artículo 140 LPI:
a. Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
b. La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
En concreto se optaba siempre por el segundo de los criterios, obivamente ya que era el más fácil de demostrar y el má elevado.
Lo que se hacía por lo tanto era, dado que se podía fotocopiar hasta un 10%, multiplicar las tarifas generales anuales por 10, entendiendo que así se cumplía con el 100% del libro.
Pero este razonamiento tiene dos trampas que las Audiencias Provinciales, frente a otros pronunciamientos, han ido poniendo de manifiesto:
Por un lado por que la tarifa del 100 % sería respecto de los libros totales, es decir de cada uno de los actos ilícitos pero no del total de los trabajos efectuados en la tienda, puesto que las tarifas generales lo son por el número de máquinas fotocopiadoras, ubicación del establecimiento y capacidad de las propias máquinas. Por lo tanto se cobraría por más de lo acreditado.
Y por otro lado, y más curioso teniendo en cuenta la redacción legal y que la misma estaba auspiciada por los propios interesados, que si la ley no permitía fotocopiar más de un 10% iría contra el criterio legal y contra el propio literal del artículo 140.1.b ya que el infractor no hubiera podido nunca obtener autorización para fotocopiar el 100%.
Además si se aplica el CORSA daría igual ser un centro licenciado o no, pues unicamente variaría el coeficiente multiplicador, de 9 a 10.
El Tribunal Supremo sistematiza los criterios seguidos por las diferentes audiencias y señala que:
"En la actualidad se decantan por admitir la cuantificación de la indemnización con aplicación de las tarifas, índice Corsa incluido, las siguientes Audiencias Provinciales: Albacete, Sección 2.ª, Gijón, Sección 7.ª, Barcelona, Sección 15,ª especializada en propiedad intelectual ; Cantabria, Sección 2.ª; Ciudad Real, Sección 2.ª, Córdoba, Sección 3.ª, La Coruña, Sección 4.ª, Gerona, Sección 1.ª, Gijón, Sección 7.ª, Granada, Sección 3.ª, León, Sección 1.ª, Lugo, Sección 1.ª, Madrid, Sección 9.ª, Sección 11.ª, Sección 28,ª, esta última especializada en propiedad intelectual , Málaga, Sección 7.ª, Navarra, Sección 3.ª, Orense, Sección 2.ª, Palma de Mallorca, Sección 5.ª, Salamanca, Sevilla, Sección 6.ª, Valencia, Sección 9.ª, Valladolid, Sección 1.ª, Zamora y Zaragoza, Sección 1.ª."
"No admiten la fórmula de cálculo de indemnización que Cedro interesa (índice Corsa) las siguientes Audiencias Provinciales: Alicante, Oviedo, Burgos, Castellón, Cuenca, Guadalajara, Murcia, Palencia, Pontevedra, Segovia y Vizcaya."
Así mismo realiza un análisis de las razones que tienen las diferentes Audiencias citadas para mantener o no el criterio de aplicación del CORSA.
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